Concepto: “Se entiende por negociación colectiva, en sentido amplio el proceso por el cual los empleadores y trabajadores intercambian opiniones y transan intereses con la finalidad de arribar a un acuerdo que regule con carácter general las condiciones de trabajo y de salario de un colectivo laboral”[1]. La negociación colectiva es uno de los mecanismos que autorregulan los contratos individuales de trabajo, aportando al efecto las bases substanciales para dichos contratos, condiciones elementales de prestación de trabajo, salarios y remuneraciones, que regirán en una actividad, industria, empresa, etc. El sentido de dicha regulación, resultando de un acuerdo sindical, representaría entonces un conjunto de normas, de reglas, de pautas mínimas, a aplicarse por todos los contratantes individuales, de modo tal que no pueda concebirse que ningún contrato de trabajo, dentro de esa esfera de actividad comercial o industrial, pueda existir sin que dichas normas se apliquen o se respeten por las partes y por los individuos.
La Constitución Nacional (Art. 14 bis) y las leyes (Ley N° 14.250, sus Decretos Reglamentarios – Ley N° 23.546) reconocen a las asociaciones sindicales con personería gremial el derecho a negociar colectivamente con los empleadores y mediante un acuerdo escrito con ellos (convenios colectivos o convenciones colectivas de trabajo) concertar normas generales que regularán las relaciones profesionales y las condiciones de trabajo para todo el gremio, actividad o profesión que la correspondiente organización sindical representa. Si la negociación colectiva se realiza dentro de los límites y las condiciones fijadas por la ley, las normas concertadas tienen una fuerza obligatoria equivalente a la de las normas legales sancionadas por el Congreso de la Nación, a tal punto que los contratos individuales de trabajo deben ajustarse en su contenido a las cláusulas del convenio aplicable. Además, el Estado, a través de la inspección de trabajo, controla el cumplimiento de esos convenios y sanciona a los empleadores que no los cumplen de la misma manera que si estuvieran en violaciones a la ley propiamente dicha.
El convenio colectivo de trabajo representa una creación de la ciencia jurídica destinada a conformar inquietudes y necesidades gremiales, sociales y políticas, e intenta servir de instrumento regulador de los contratos de trabajo individuales. Podemos definirlo como un acuerdo escrito, celebrado ante la autoridad administrativa laboral por una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, por una parte, y por la otra un empleador individual, un grupo de empleadores o una asociación de empleadores, en el cual se establecen condiciones generales de trabajo y se fijan derechos y obligaciones entre las partes contratantes, y al que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le otorga fuerza obligatoria mediante el acto oficial de la homologación.
El convenio colectivo de trabajo tiene un ámbito personal, el cual está determinado por el conjunto de trabajadores beneficiarios de las cláusulas de ese convenio. De acuerdo a dicho ámbito, pueden ser:
a) Un convenio colectivo de trabajo horizontal: beneficia y comprende a todos los trabajadores de una determinada profesión u oficio o categoría, cualquiera sea la actividad o explotación a que se dedique la empresa para la cual trabajan.
b) Un convenio colectivo vertical: beneficia y comprende a todos los trabajadores que se hallan en relación de dependencia con empresas que realizan una determinada actividad industrial o rama de explotación económica, cualquiera sea la tarea que ellos cumplan dentro de las mismas.
Asimismo, el convenio colectivo de trabajo tiene un ámbito territorial, o zona de aplicación dentro de cuyos límites solamente tiene vigencia y que puede ser:
a) Nacional: cuando sus disposiciones tienen obligatoriedad en todo el país;
b) Regional: cuando se lo celebra para regir una determinada región geográfica (provincia, conjunto de provincias, etc.);
c) Local: cuando se lo celebra entre organizaciones locales y empresarios de lugar (municipio, departamento, partido, etc.).
“El grado de desarrollo de la negociación colectiva es un indicador infalible del nivel y la vitalidad de la democracia, porque la negociación colectiva es el instrumento a través del cual se puede afirmar y consolidar el umbral de los derechos y tutelas del trabajo, que hacen efectivo el concepto de ciudadanía”[2]. En efecto y completamente de acuerdo con esta afirmación, SADOP ha reclamado la participación de los actores fundamentales de la educación –los docentes– en la construcción de una relación de trabajo más justa, más equitativa, donde el diálogo y las necesidades de la labor diaria, conjuntamente con los cambios y la evolución de la tarea docente, puedan ser planteados y resueltos en el ámbito de la negociación colectiva con sus propios empleadores.
Con el propósito de mejorar los salarios, las condiciones generales de trabajo, el régimen dentro del cual se desarrolla la labor docente, la actualización profesional, la protección de la salud, el ejercicio de los derechos sindicales, entre otras cuestiones, desde hace más de dos décadas el Sindicato Argentino Docentes Particulares reivindica ante las asociaciones que nuclean a los prestatarios de establecimientos educativos privados su derecho gremial constitucional a concertar convenios colectivos de trabajo en el marco de la ley que reglamenta su ejercicio (Ley N° 14.250).
Oportunamente, SADOP, a través de los diferentes Cuerpos Orgánicos, convocó a sus afiliados y cuadros dirigentes para analizar, discutir y decidir cuáles debían ser las cuestiones en materia de negociación colectiva con los empleadores y cuál la estructura de la misma.
Como resultado de esas convocatorias y respondiendo a las necesidades de los docentes privados, el Congreso Nacional de SADOP, en la sesión del 16/09/89, aprobó un proyecto de convenio colectivo de trabajo. El mismo, luego de sucesivas actualizaciones, sirvió de base para acordar los temarios de las primeras rondas de conversaciones que se iniciaron con las asociaciones representativas de los empleadores. A partir de entonces y hasta la fecha, los intentos del sindicato tendientes a concertar el convenio colectivo de trabajo, en el marco de la Ley N° 14.250, fueron sistemáticamente frustrados en cada uno de los encuentros (audiencias) que al efecto se llevaron a cabo en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con lo que el ejercicio de ese derecho constitucional se tornó virtualmente ilusorio.
[1] Noemí Rial, José D. Machado y Abel De Manuele, Manual para Representantes Sindicales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011; Pág. 363, 365.
[2] Ibidem.
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